viernes, 25 de noviembre de 2011

LOS CONTRATOS



CONTRATOS

Un contrato, es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.

En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales diferente, pero el concepto básico de contrato es, en esencia, el mismo. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).





Las obligaciones que nacen de los contratos.

Para que exista un contrato, debe existir primero una convención, por eso debemos buscar el significado de la palabra convención, convención, del Latín CONVENTIO que significa convenir o venir juntos (Capitant) Convención es cuando dos o más personas se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado, es decir, que estas personas formalizan una convención determinada a producir un efecto jurídico, teniendo el propósito de: crear, modificar o extinguir un derecho. Es de las convenciones que tienden a crear un derecho que nace el contrato.

2. Los Contratos romanos.

Contrato, El contrato era entre los romanos toda convención destinada a producir obligación, aunque el derecho natural reconocía que si el objeto de la convención era lícito, aquel que se había comprometido libremente, estaba obligado, porque toda convención lícita era legalmente obligatoria, pero el derecho romano jamás admitió ese principio de forma absoluta y aun en la época de Justiniano, por los días finales del imperio, el simple pacto, no bastaba para crear la obligación civil. El derecho civil solo reconocía la obligatoriedad si esta estaba acompañada de ciertas formalidades, que dieranfuerza y certidumbre al consentimiento de las partes, para así evitar pleitos y encerrar los limites precisos de las voluntades. Estas formalidades consistían en; palabras solemnes, menciones escritas y la remisión de una cosa hecha por una de las partes a la otra. Aunque con el paso de los años, con el ensanchamiento del imperio el cual añadía más y más territorios, ensanchando a su vez sus posibilidades comerciales, muchas de estas reglas fueron siendo derogadas en beneficio de los negocios practicados entre los ciudadanos y entre estos y los peregrinos los que lograron así negociar más fácilmente entre ellos.

2.1 Clases de contratos romanos.

Desde los fines de la república de la república se determinaron cuatro clases de contratos, según las formalidades de la convención: 1ro.los contratosVerbis o verbales, los cuales estaban acompañados de palabras solemnes, 2do los contratos Litteris, o literales, que exigían menciones escritas, 3ro. los contratos En Re, que son imperfectos, solo lo son cuando se le ha entregado una cosa u objeto al deudor. Este puede ser: el mutuum o préstamo de consumo, el comodato o préstamo de uso, el depósito y la prenda. 4to. Los contratos formados Solo Consensus, donde solo existe el acuerdo entre las partes. Estos son: la venta, la sociedad, el mandato y el arrendamiento.

Toda convención que no figure en esta enumeración, no es un contrato, pues no produce la obligatoriedad civil de las partes.

3. Desarrollo histórico de las cuatro clases de contratos en Roma.

La dos forma más antiguas de obligación de los romanos fueron el Nexum y la Sponsio, las demás, como la venta y el cambio se hicieron desde un principio al contado. El depósito y el mandato quedaron fuera de la esfera del derecho y fueron solo sancionadas por la costumbre.

3.1 El nexum.

El nexum se realzaba mediante el cobre y la balanza ( per cu libram), pues los romanos de ese tiempo no conocían del acuñamiento de las monedas. Estesistema funcionaba pesando la cantidad del metal en una balanza sostenida por un "Libripens"quien quizás era alguna autoridad religiosa, en presencia de cinco testigos, ciudadanos púberes romanos. Luego de la aparición de la moneda de plata, se hizo innecesario este sistema, pues la moneda llevaba intrínsicamente su valor impreso. El sistema del cobre y la balanza solo fue usado luego en forma simbólica, unida a esta solemnidad iba unida una declaración del deudor, o nuncupatio, que fijaba la naturaleza del acto y contenía una damnatio, que era el equivalente a una verdadera condena y que utilizaba al manus infectio contra el deudor que no pagaba, la damnatio era en otras palabras la entrega del propio cuerpo del deudor estaba comprometido como garantía de pago de la deuda que contraía. Esta condena podía empujar al deudor hacia la esclavitud, y podía ser victima también de grandes abusos por parte del deudor, como ser encadenado, abusado físicamente o ser sometido a trabajos forzados. El nexum solo se libraba mediante un pago especial, acompañado de la solemnidad " aes et libra" así como también de una nuncupatio. Después de muchos años de lucha entre los patricios y los plebeyos, y luego de los excesos cometidos por los acreedores contra los deudores( nexi), estos abusos provocaron una medida legislativa. En el año 428 de Roma, una ley; la Ley "Paetelia Papiria" intervino a favor de los nexis, declarando libres a los ciudadanos esclavizados por deudas. Esta ley prohibió el encadenamiento de aquellos declarados nexis, prohibiendo el que pudiera comprometer su propia persona ( hábeas) en provecho del acreedor, solo pudiendo comprometer sus bienes. De esta forma cayo en desuso la nexis.

3.2. La Sponsio. La sponsio consistía en una pregunta del acreedor seguida por una respuesta del deudor por medio de verbo, " Spondere","Spondeme", "Spondro". Aunque es difícil saber en que consistía y cual fue el origen del Sponsio antiguo, parece que tuvo un carácter religioso sobre el altar de Hércules.

3.3.La Stipulatio. Era otro nombre usado, pero esta vez por los Gentiles, porque el nexum era exclusivo de los ciudadanos de Roma.

3.4.El contrato Litteris. Todo ciudadano de Roma tenia un registro ( codex) en el cual se consignaban los actos de su vida privada, si alguien había hecho un prestamo al estilo nexum, debía consignarlo en su codex, anexando que la suma había sido pesada y entregada al prestatario. Luego la ley Paetelia Papiria derogo algunos de los actos del nexum, solo la comprobación escrita del nexum bastaba PATRA originar la obligación civil. Como si se hubiera empleado la "aes et libram". Así al final, luego del advenimiento de la moneda de plata, no fue necesario el peso de la suma prestada y cesó al fin el uso de la "aes et libram".

3.5. El Mutuum. Se formo en Re, por la tradición. Era trasladar una propiedad o cierta suma de dinero al prestatario ( entrega de algo al deudor)

3.6. El Comodato. El prestar una cosa a un amigo.

3.7. El Deposito. Es depositar una cosa de valor en la casa del acreedor.

3.8.El Pignus. Es el contrato de prenda.

LA SERVIDUMBRE

Servidumbres:
Es una limitación a la libertad de un fundo en favor de otro fundo vecino, la cual se da,
entre ambos por común acuerdo, a cambio de otro beneficio.
Clasificación:
Existen dos clases: las prediales (o reales) y las personales.
Servidumbres prediales: características:
  los fundos deben pertenecer a distintos propietarios.
  los fundos deben ser vecinos.
  la carga consiste siempre en un no hacer.
  de la servidumbre debe resultar un beneficio al otro fundo.
  debe ser establecido perpetuidad. No acepta plazo ni condición
  deben tener una causa perpetua.
  son indivisibles, siendo así subsisten en forma integra, aunque se dividan los fundos dominantes o sirvientes. En tal caso, la servidumbre corresponde por entero a cada una de las partes, que la pueden reclamar totalmente.
Las servidumbres prediales se dividen en: rusticas y urbanas.
Servidumbres rusticas:
Estas responden a exigencias agrícolas y ganaderas. Pertenecen a ella las de paso y las de acueducto (4):
  Inter.: derecho de pasar a pie o a caballo por el fundo ajeno.
  doctus: derecho de arrear ganado por el fundo ajeno.
  via: derecho de transportar materiales por un fundo ajeno
  acueducto: derecho de derivar agua de un fundo ajeno a uno propio.
Servidumbres urbanas:
Las mas importantes son (6):
  la de empotrar una biga en la pared del vecino.
  la de apoyar la construcción sobre la pared vecina.
  la de proyectar un balcón.
  la de poder tener luz en el fundo propio, ya sea abriendo ventanas o impidiendo al vecino que leve la edificación actual..
  las vinculadas con el agua, ya sea dejando caer la lluvia por el tejado o por una canaleta.
  la de permitir el desagote por cloacas de líquidos servidos o excrementos.
  de permitir el desagote por cloacas de líquidos servidos o excrementos.
Servidumbres personales:
Están establecidas en favor de una persona determinada, que es la única que puede sacra los beneficios. Estos son: usufructo, cuasiusufructo, uso, habitación y Operae servorum.
Usufructo: es un derecho a percibir para si los frutos de una cosa ajena, dejando a salvo sus sustancia, sin alterar ni la estructura ni el destino económico de la cosa.
Cuasiusufructo: debido a que el usufructo se aplica únicamente a cosas, el cuasiusufructo, era el derecho a percibir los frutos de una cosa ajena consumible comprometiéndose a restituir con otra igual cuando llegara al termino de esta.
Uso: el usuario tiene el uso, pero no el goce, de la cosa. Ello significaba que podía usar la cosa, pero no podía percibir ningún fruto, no podía vender no locarla (alquilarla)
Habitación: derecho que facultaba a su titular a habitar una casa ajena y aún a darla en locación a terceros. Este derecho no se perdía ni por el no uso ni por la capitis diminutio.
Operae servorum: derecho que faculta de valerse de esclavos ajenos para trabajar y / o darlos en alquiler.
Constitución de las servidumbres:
La forma normal en el derecho antiguo y clásico era mediante la in iure cessio, la cual era valida para todas las servidumbres. Respecto a las mas antiguas (Inter., actus, via y aquae ductus), por ser res mancipi, se las adquiere por mancipatio.
En un principio pudieron usucapirse, pero en el siglo 1 esto fue prohibido.
En los fundos provinciales se podían construir servidumbres por medio de acuerdos no formales por los cuales el titular del fundo sirviente prometía que ni sus heredero impedirán el ejercicio de la servidumbre.
Extinción de las servidumbres:
Motivos por los que se extinguen:
  por confusión, cuando el propietario del fundo dominante se convierte también en el del sirviente.
  por renuncia de quien goza de la servidumbre (se efectuaba por medio de la in iure cessio).
  por el no uso de la servidumbre por el plazo de dos años (plazo requerido para la usucapión).
  si el fundo sirviente se convierte en extra commercium.
  si desaparecen las condiciones de utilidad del beneficio. Cabe destacar que de volverse a dar las condiciones (y no cumplirse el plazo de 2 años) se restituye la servidumbre.
Protección de las servidumbres:
El beneficiario de una servidumbre tiene una vindicatio servitutis (en el derecho post clásico llamada actio confessoria) es el reverso de la actio negatoria que tiene el dueño del fundo sirviente para negar la servidumbre.
Derechos reales de goce: enfiteusis y superficie
Superficie: es el goce de un edificio a favor de quien lo había construido, el cual pagaba un canon anual al dueño del territorio llamado solarium.

DERECHO REAL DE DOMINIO EN COLOMBIA

Son en los cuales su titular o sujeto activo tienen un poder directo, una potestad sobre una cosa, de manera inmediata, sin intermediario alguno y produce efectos sobre todo el mundo, es decir, son erga omnes. Podríamos decir en pocas palabras son los derechos que, en forma directa y excluyente, se tiene sobre una cosa para obtener su mejor provecho licito, sin respecto de determinada persona.
Los derechos reales son de dos clases; principales y accesorios.


  • principales: son los cuales subsisten por si mismos y no necesitan de otro u otros para existir, es decir, son autónomos. Estos se subdividen en:







  • La propiedad: la cual también se denomina dominio, este es el más importante de los derechos reales, consistiendo en la facultad jurídica de una persona de aprovechar y disponer de una cosa, de acuerdo con la ley, diciendo así que es el poder jurídico, en poder del cual, una cosa queda sometida directa y totalmente al señorío de una persona, con sus respectivas limitaciones en la ley.





  • La propiedad sobre la cual se gira en gran parte la más notable controversia ideológica-política de la época contemporánea, puede ser de dos clases, así: privada; cuando el poder jurídico sobre las cosas se concede a los particulares, con las limitaciones señaladas en salud; pública,cuando ese poder jurídico sobre las cosas corresponde únicamente al estado, es decir, cuando en virtud de dicho poder jurídico, las cosas quedan sometidas directa y exclusivamente al señorío estatal.
    La propiedad se adquiere por el modo el cual constituye la manera jurídica de obtener el traslado del derecho del dominio o propiedad, de un titular a otro. Adquiriéndose así por los modos o maneras jurídicas como:
    • La ocupación: siendo este el modo de adquirir una cosa que no pertenece a nadie, por la apropiación lícita que de ella se hace. Son especie de ocupación la caza y la pesca de animales bravíos o salvajes, la invención o hallazgo de cosas inanimadas que no pertenezcan a ninguna persona.
    • La accesión: es la agregación de una cosa a otra con la que se incorpora, es el modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa mueble o inmueble pasa hacerlo de lo que produce o de lo que se junta o incorpora a ella. Ejemplo los frutos naturales, los frutos de arriendo
    • La tradición: es el modo de adquirir el dominio de las cosas, consistente en la entrega que el dueño (tradente) hace de ellas a otro (adquiriente), habiendo por una parte la intención de transferir la propiedad y por la otra la capacidad e intención de adquirirla. Para que la tradición sea valida se requiere voluntad del tradente, consentimiento del adquiriente, titulo translaticio de dominio (venta, permuta, donación) y que no sufra de error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona del cadente o en cuanto al titulo.
    • La sucesión por causa de muerte: es la transferencia de los bienes (herencia, caudal hereditario, bines relictos, etc.) a las personas en vida señaladas por este (testamento) o las determinados por la ley. Se pude suceder a una persona a titulo universal o a titulo singular.
    A titulo universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, la sexta, etc.
    A título singular cuando se sucede en una o mas especies o cuerpos ciertos, como tal inmueble, tal vehículo automotor; o en una o mas especies indeterminadas de cierto genero, como mil pesos, cinco vacas, etc.
    Se denomina sucesión testamentaria a aquella en que sucede en virtud de un testamento y se sucede en fuerza de la ley, toma el nombre como sucesión intestada o abintestato.
    Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta para suceder en sus bines.
    • La prescripción: es modo de adquirir las cosa ajenas (adquisitiva) o de extinguir las acciones o derechos ajenos (extintiva), por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto tiempo y ocurridos los demás requisitos los demás requisitos señalados en la ley.
    Normas general:
    • La prescripción debe ser alegada
    • Solo se puede renunciar una vez cumplida
    • Quien renuncia debe ser capaz de enajenar
    • No es oponible al fiador la prescripción renunciada por el deudor principal
    • La prescripción se aplica a favor y en contra de los particulares y de las entidades publicas

    DERECHO REAL DE DOMINIO

    Derecho real de dominio:
    -Es un señorío potencialmente pleno que se ejerce sobre una cosa determinada
    -Los romanos confunden la propiedad con la cosa
    -El dominio es un Dº absoluto (usar, gozar y disponer)
    -Es exclusivo (sólo puede existir un dueño a la vez)
    -Es perpetuo, se es dueño mientras uno quiera
    Clases de dominio:
    -Quiritario: es el verdadero porque es adquirido por la vía legal
    -Bonitario: No legal, el poseedor puede volverse dueño después de un tiempo.
    -Peregrina: Es de los extranjeros y esta regulada por el Dº de gentes
    -Provincial: Corresponde a los terrenos conquistados por Roma y que el estado entrega a los p---Particulares a cambio de una suma de $ para que lo usen por un tiempo.
    Modos de adquirir el dominio:
    -Originarios: Son los que no dicen relación con Dº anteriores y son:
    -Derivativos: Aquellos que dicen relación con Dº anteriores que son la Mancipatio, in iure cessio, traditio y sucesión por causa de muerte.
    -Ocupación: Consiste en la aprensión de una cosa que no tiene dueño con el animo de hacerse dueño que son: Res Nullius y Res derelictae y Res Hostiles que son las cosas obtenidas del enemigo.
    -Accesión: Son dos cosas de distinto dueño que se unen formando un todo indivisible y es dueño el que aporta con lo principal que son: inmueble a inmueble, mueble a mueble y de mueble a inmueble.
    -Usucapio: Es un modo de adquirir cosas ajenas.
    Prescripción:
    Requisitos:
    -Que las cosas sean susceptibles de actos jurídicos
    -Poseer las cosas el tiempo que la ley establece
    -No puede ser interrumpida, sino que de corrido
    Formas de Interrumpir la prescripción:
    -Civil: Cuando el dueño de la cosa demanda al poseedor reivindicación
    -Natural: Cuando por efectos de la naturaleza no se pueden hacer actos de posesión.
    *Debe ser declarada por el juez
    Por acción: Cuando la sentencia produce efecto retroactivo
    Por la excepción: Es decir defensa.
    Modos derivativos:
    -Mancipatio: Es la primera forma de adquirir un dominio.
    -Requisitos: presencia de la parte, presencia sobre la cosa, Seis testigos, 7º testigo que sostiene la balanza, Palabras sacramentales.
    *Si no se cumplían estos requisitos no se podía ser dueño de la cosa.
    In iure cessio: La transferencia de la cosa se hace en presencia de un magistrado.
    Traditio: El tradente entrega una cosa con la intención de transferir y la otra por la intención de adquirir.
    Requisitos:
    - 2 personas
    - tienen que ser capaces.
    - La entrega puede ser Real: Cuando realmente se entrega
    Ficticia: Simbólica o longa manu
    -Intención de transferir: El titulo translaticio de dominio sirve para transferir.
    El titulo translaticio: Donación, compra-venta, permuta, legado y dote.
    -El tradente tiene que ser dueño.
    Sucesión por causa de muerte:
    -A titulo universal: Reciben todas las relaciones jurídicas, excepto obligación penal, relación de familia, los que nacen de los contratos intuito (persona), Dº personalísimos.
    Dº Personalísimos:
    -Usufructo
    -Uso
    -Habitación
    A titulo singular:
    -Reciben bienes específicos y éste no reemplaza al causante
    -Responde subsidiariamente
    -Paga las deudas del causado
    -Sólo existe en la sucesión testada
    -Reciben bienes específicos originados por el causante.

    PERSONAS

    PERSONAS JURÍDICAS O MORALES



    Bajo la denominación de personas jurídicas o morales, de existencia paralela a las personas físicas, el Derecho Romano creó seres carentes de existencia material, meras abstracciones o sólo ficciones legales, susceptibles de tener derechos o contraer obligaciones de forma similar a las personas naturales.

    A esos entes ficticios se les llamaba universitatis personarum, collegia, espora, piae causae (asilos, hospitales, legados para iglesias). Unos respondían a un interés público o general, como el Estado, las ciudades, los municipios, los colegios sacerdotales, las sociedades de publicanos (arrendadores de los impuestos o rentas públicas y de las minas del Estado) y las asociaciones de artesanos; en tanto que otros de esos entes estaban dirigidos exclusivamente a satisfacer intereses de algunas personas, como los relacionados con dioses, templos o iglesias, hospitales y establecimientos de beneficencia en general.

    En un principio, según parece, las personas morales podían constituirse por ellas mismas sin que mediara intervención de autoridad pública que impartiera autorización, pero hacia el fin del régimen republicano, al advertirse que algunas asociaciones estaban inmiscuyéndose indebidamente en cuestiones políticas, se optó por prohibir el funcionamiento de parte de las mismas y, una vez entrado el imperio, los emperadores determinaron que ninguna persona moral podría existir en lo sucesivo como no fuera con autorización expresa de la ley, de un senado-consulto o de una constitución imperial.

    Dichas personas morales tenían existencia independiente de la de las personas físicas que habían concurrido a su formación y contaban igualmente con patrimonio propio. Su subsistencia duraba hasta tanto el objeto de su formación no se hubiera agotado, o no se les hubiese retirado la autorización de constitución.

    LA CURATELA

    Curatela.- remediaba situaciones excepcionales (locura, prodigalidad o inexperiencia de algunos púberes menores de 25 años), La curatela es una institución vigente aún en la actualidad y que en Roma de la antigüedad tuvo particulares características. El término curalela significa en latín cuidador, y en esto consistía la labor del curador, en administrar los bienes de su pupilo, ejerciéndose al igual que la tutela en casos de personas con capacidad de derecho pero no de obrar.
    No hay demasiadas diferencias con la tutela salvo que el curador no autorizaba los actos de los pupilos sino que es él quien administraba, salvo en la curatela de los menores de 25 años. Como nota distintiva entre tutela y curatela podemos decir que la tutela se daba para casos generales de incapaces de hecho (para todos los menores o para todas las mujeres) mientras que la curatela se daba para casos de excepción ya que de ordinario esas personas deberían poder ejercer sus derechos por sí mismas.
    Los casos que en Roma determinaban el nombramiento de un curador no tienen una enumeración taxativa como ocurría con la tutela, sino que se daba cuando ocurrían casos en los que se debiera proteger a ciertas personas por razones físicas o mentales, o a ciertos bienes carentes de dueño, transitoriamente..
    Entre los casos en que en Roma se nombraba curador, cabe mencionar a la curatela del furioso, que se suspendía cuando el demente recuperaba la razón temporalmente (intervalos lúcidos); la de los mentecatos (personas con capacidades intelectuales muy disminuidas); la de los pródigos, que eran los que dilapidaban (malgastaban) sus bienes, pero se nombraba en este caso curador previa interdicción para comprobar que fuera cierta la acusación; a los niños por nacer que no tuvieran pater (“curatela ad ventris”); a los sordomudos; a los enfermos incurables; y también cuando existían bienes en peligro, por ejemplo para cuidar los bienes de algún ciudadano que estuviera prisionero del enemigo o en las herencias yacentes.
    La curatela de los menores de 25 años surgió cuando las relaciones comerciales en Roma se hicieron más complejas al iniciarse el proceso de expansión, ya que los varones a los 14 años eran totalmente capaces de contratar. Sin embargo, sucedía en la práctica que se aprovecharan de su falta de madurez para los negocios y fueran objeto de estafas. Si bien se concedieron remedios para evitar que sean engañados, estos fueron contraproducentes.
    La ley Plaetoria, del año 186 a. C, concedía una acción pública contra los que se aprovechaban de la inexperiencia de estos adolescentes, y los tachaba de infames, pero el acto seguía siendo válido. Finalizando la República se les concedió la “in integrum restitutio” por el cual el estafado de entre 14 y 25 años podía reclamar que se volvieran las cosas al estado anterior al negocio realizado, lo que producía tanta incertidumbre que nadie quería contratar con ellos.
    Esta fue la razón de que se generalizó la práctica de pedir el nombramiento de un curador para esas personas comprendidas entre los 14 y 25 años, y una vez nombrado, hacía el acto incuestionable por razón de la edad de una de las partes. Sin embargo no era obligatorio pedir el nombramiento de este curador y los que no lo tenían podían seguir ejerciendo la “in integrum restitutio”.

      Curatela.- (XII Tablas)
      • Los dementes debían estar sujetos a un curador, lo que el demente realizara en momentos de lucidez era valido, el curador ejercía sus funciones por lagestio negotiorum
      • Los pródigos, quienes disipaban (acción de gastar locamente) los bienes de su familia, eran colocados bajo la vigilancia de un curador, aun que conservaban su capacidad para actos que mejorasen su condición económica
      • Otros casos a favor del embrión, en defensa de sus eventuales intereses
      • Para los quebrados
      • En casos de ausencia
      • Herencias yacentes (aquella en que no ha entrado aun el heredero)
      • De los menores de 25 años.- al llegar a la pubertad el sui iuris salía de la tutela, pero sin estar aun capacitado para ejercer plenamente sus derechos, se introdujo un juicio publico contra las personas que se hubieren aprovechado de la inexperiencia de los menores de 25 años, entonces, se produjo desconfianza de terceros, que no querían realizar actos jurídicos con tales menores a menos que el pretor les nombrara un curador en caso concreto (en materia procesal este curador era obligatorio)

    Fuentes del derecho desde la fundación de Roma

    Fuentes del derecho desde la fundación de Roma hasta las XII Tablas
    La primera de estas fuentes la constituyen las costumbres de los antepasados o mores maiorum. Se trata de un derecho consuetudinario, que progresivamente se distingue de las normas morales y religiosas, con las cuales comparte idéntico origen.
    Fuentes de conocimiento
    A) Justinianeas, que constituyen el Corpus Iuris Civilis. Con este nombre se conoce desde la Edad Media la obra compilatoria llevada a cabo por el emperador Justiniano. En la primera mitad del siglo VI d. C. se adicionan, además, las constituciones imperiales de este emperador posterior a la compilación, las que dan origen a una cuarta parte del Corpus Iuris Civilis, llamada Novellæ.
    §  Las Instituciones, síntesis de preceptos y doctrinas en cuatro libros de reducida extensión. Escrita para el estudio del derecho.
    §  El Digesto, reunión de fragmentos de obras de treinta y cuatro grandes jurisconsultos romanos, formando cincuenta libros. Es la parte más voluminosa del Corpus.
    §  El Código, colección de rescriptos imperiales dictados por varios emperadores.
    §  Las Novelas (de la expresión novellæ leges = nuevas leyes), constituciones promulgadas por Justiniano después de publicar la compilación integrada por las tres partes anteriores.
    B) Extrajustinianeas.
    a) Fragmentos de obras de juristas de la época clásica, conservados en general merced a las refundiciones hechas en el periodo posclásico.
    §  Las Instituciones de Gayo; manual elemental de este jurisconsulto de la época de Antonio Pío.
    §  Fragmentos de la obra Sententiæ o Sententiarium libri V ad filium, atribuida a Paulo. Conocimiento que, especialmente para el Derecho Penal, completa un manuscrito parcial de la obra adquirido y publicado por la universidad de Leiden en 1954.
    §  Los Tituli ex corpore Ulpiani, denominación que se suele dar a los fragmentos de una obra jurídica, la identificación de cuyo autor es poco segura. Esta fuente es también conocida comoEpitome Ulpiani y como Regulæ Ulpiani.
    §  La parte, muy escasa, de la obra Responsa, de Papiniano; descubierta en un pergamino hallado en Egipto.
    §  Un apéndice de Ars gramática, de Dositheus; consiste en trozos de una obra jurídica clásica, utilizada para ejercicios.
    §  Los Scholia Sinaītica, llamados así por haber sido descubiertos en un convento del monte SINAB. Corresponde a un comentario griego sobre una obra del jurisconsulto Ulpiano.
    b) Colección que contienen también constituciones imperiales.
    §  Fragmenta Vaticana, restos de una colección privada de pasajes de juristas clásicos y leyes imperiales, que debió hacerse en los últimos años del siglo IV y primeros del V, y fueron hallados en un palimpsesto de la biblioteca del Vaticano.

    Las Leyes

    LEYES

    DECRETO
    Es un tipo de acto administrativo emanado habitualmente del poder ejecutivo y que, generalmante posese un contenido normativo reglamentario, por lo que su rango es jerarquicamente inferior a las leyes. 
    Esta regla general tiene sus excepciones en casi todas las legislaciones, normalmente para situaciones de urgente necesidad, y algunas otras específicamente tasadas.

    DECRETOS NACIONALES
    Son actos administrativos proferidos  por el presidente de la república y son de aplicación Nacional
    RESOLUCIONES NACIONALES
    Son actos administrativos proferidos por el presidente, los ministros, directores de Departamentos Administrativos, o súper Intendentes.

    PLEBISITOS  (Roma)
    Los plebiscitos  eran decisiones que el mismo pueblo decide para ellos mismos derechos deberes y obligaciones plebiscitos

    ORDENANZAS DEPARTAMENTALES
    Son actos administrativos proferidos por un órgano colegiado llamado asamblea departamental y rige únicamente en el Departamento ejm.

     SENADO CONSULTOS (Roma)
    Desiciones del senado y que el magistrado ratificaba por medio de edictos

    DECRETOS DEPARTAMENTALES
    Son actos administrativos proferidos por el Gobernador y los secretarios de despacho, su aplicacion es anivel Departamental.

    resumen de romano

    LA TUTELA EN ROMA

    Las personas sui juris no están sometidas a ninguna de las potestades, y no dependen mas que de ellas mismas. Se dividen en capaces e incapaces. Formando la capacidad el derecho común, hay 4 causas de incapacidad:
    o   La falta de edad
    o   El sexo
    o   la alteración de las facultades intelectuales
    o   La prodigalidad

    De la tutela de los impúberos

    El impúbero tiene necesidad de un protector habiendo nacido sui juris, fuera del matrimonio legitimo o nacido sobre la potestad paterna. Este protector se llama tutor.
    El poder concebido al tutor no es una verdadera potestad, difiere por varias causas, así el impúbero sometido no queda menos sui juris; el tutor no tiene ni derecho de corrección ni autoridad sobre la persona del pupilo, terminando sobre la tutela en la pubertad.
    La tutela estaba considerada como una carga publica, siendo necesario para cumplirla ser libre, ciudadano o del sexo masculino. Además un hijo de familia podía ser tutor.

    Designación del tutor

    La ley de las XII tablas, le concede también derecho para designar por testamento el tutor de su hijo. A falta de tutor testamentario, difiere la tutela a los miembros de la familia civil que llama eventualmente a la sucesión del impúbero. La carga de la tutela sigue la esperanza de la herencia y los tutores se interesan personalmente en la conservación del patrimonio del pupilo.
    Derecho común
    Tutela testamentaria: el derecho de nombrar un tutor testamentario era en su origen atributo de la potestad paterna, pero en la época clásica se tenia también en cuenta la cualidad de ascendientes o los sentimientos de afecto del testador.
    Para esto se dieron las siguientes soluciones:
    a) habiendo nombrado un padre, un tutor testamentario al hijo emancipado, el nombramiento debe ser confirmado por el magistrado.

    b) siendo la madre, la confirmación solo tiene lugar después de una información sobre la honradez y habilidad del tutor.

    c) si es el patrono del impúbero, el magistrado debe confirmar también el nombramiento, pero después de información.

    II Tutela legitima de los agnados

    La ley de las XII tablas indica como tutor al agnado mas próximo, y habiendo varios en el mismo grado, son todos tutores. La tutela y la sucesión son otorgadas al pariente mas próximo, bien sea agnado o cognado.

    III Tutela legitima de los gentiles

    En el derecho antiguo, no habiendo agnado, pasaba la sucesión a los gentiles y también la tutela debía de serles concebida.

    IV Tutela deferida por el magistrado

    Cuando la gentilidad cayo en desuso, se preocuparon en llenar este vacío asegurando un tutor al impúbero que no tenia agnados. Este fue el objeto de dos leyes:
    a) la ley atilia, da derecho a nombrar los tutores en Roma al pretor urbano y a la mayoría de los tribunos de la plebe.

    b) La ley julia titia, en Roma y bajo el emperador claudio pasa a los cónsules el derecho de nombrar tutores. El nombramiento del tutor por el magistrado era necesario no habiendo ni tutor testamentario ni tutor legitimo.

    Hipótesis especiales

    I) Tutela legitima del patrono y de sus hijos
    cuando el impúbero queda manumitido comienza una nueva familia y no puede ni tener tutor testamentario, ni tutor legitimo agnado.

    II) Tutela legitima del ascendiente emancipador
    el ascendiente emancipador, que habiendo tenido cuidado de volver a emancipar al hijo después de la tercera mancipación.

    III) Tutela fiduciaria, en la época clásica esta se presenta en 2 casos:
    a) la muerte del padre emancipador, tutor legitimo del emancipado, sus hijos agnados quedan tutores fiduciarios de su hermano impúbero.

    b) En caso de emancipación impúbero, el manumissor extraneus que le liberto representa el papel de patrono, siéndole concedida la tutela.

    Funciones y formalidades del tutor

    Las funciones legales del tutor La auctoritas y la gestio del tutor. El tutor una vez que ha entrado debe intervenir en el cumplimiento de los actos jurídicos necesarios para la administración de los bienes del pupilo. Se emplean 2 procedimientos que son la “negotia gestio” y la “auctoritas del tutor”

    De la auctoritas del Tutor

    De la auctoritas: se llama así la cooperación, el concurso del tutor a un acto realizado por el pupilo en el cual aumenta y complementa la personalidad con su presencia. Es probable que tutor debía dar la auctoritas en términos consagrados y contestado a una interrogación, esta interrogación desapareció en la época clásica.

    La auctoritas en primer lugar, no es un consentimiento ordinario, porque está sometida a los principios siguientes:
    o   No puede darse por mensajero, ni por carta, ni tampoco una vez efectuado.
    o   Además no lleva ni termino ni condición expresamente formulados pues el tutor completa o no completa la personalidad con su presencia la personalidad jurídica de su pupilo
    o   Es también voluntaria, el acto por el cual el tutor da su auctoritas es siempre un acto realizado por el mismo pupilo, pues es en la persona del pupilo donde se realizaban  las consecuencias del acto y también es él, según los casos, quien se hace propietario, acreedor o deudor.

    De la gestio

    Se dice que el tutor administra o regenta “negocia gerit” cuando realiza solo un acto interesado el patrimonio del pupilo. En su origen, el tutor no podía regentar legalmente; era porque entonces no había más que tutores testamentario escogidos cuidadosamente por el jefe de familia o por tutores legítimos personalmente interesados en administrar bien el patrimonio que algún día podía corresponderle por herencia.

    Pero mas tarde, cuando hubo tutores nombrados por el magistrado, sucedió de otra manera y les fue impuesta por la obligación de administrar, no por las leyes Atilia y Julia Titia eran imperfecta para esto sino por los cónsules. Bajo Marco Aurelio todos los tutores estaban obligados a administrar, haciéndose responsables por defectos de su gestión.

    Aplicaciones de la auctoritas y de la gestio

    El tutor no puede actuar arbitrariamente al momento de aplicar la auctoritas o la gestio, el uso de cualquiera de estás dos figuras depende de la edad del pupilo. Así se puede definir dos periodos, uno estando el pupilo infans y el otro siendo major infantia.

    Cuando el pupilo es Infans

    Este estado duraba hasta los 7 años, es obvio que el menor no gozaba aún del discernimiento necesario para celebrar actos jurídicos bajo su personalidad. La regla general es que el patrimonio sea administrado por el tutor. El verdadero problema radicaba al momento de aceptar o repudiar herencia, en este caso se esperaba a que el menor dejase de ser “inconsciente” la excepción consista en escuchar la manifestación de la voluntad del menor y está podía ser aceptada por el juez siempre que poseyese la auctoritas de su tutor.

    Pupilo es major infantia

    Aquí el pupilo ya tiene 7 años cumplidos aquí se hace una tercera distinción según esté cerca o lejos de la pubertad, si se considera cerca de la pubertad, será el único responsable de sus negocios jurídicos y el tutor se interpondrá solo en ocasiones especiales, por ejemplo cuando el pupilo está ausente. La auctoritas del tutor quedó remitida a determinar cuando el pupilo podía hacerse deudor. Está regla se puede resumir así: El pupilo puede hacer mejor su condición más no deteriorarla.

    La regla se ponía en cuestión en la ejecución de actos complejos como la venta, la hipoteca y el hacerse deudor al ejecutar un préstamo, en este último caso el pupilo se obligaba civilmente hasta la concurrencia de su enriquecimiento.

    Limitaciones a los poderes del tutor


    La gestio y la autoritas, permiten al tutor cumplir todos los actos necesarios de la administración del patrimonio del impúbero. Es poseedor de poderes amplios y, administrando, puede ejecutar todo lo que pusiese hacer un propietario, aunque únicamente en pro del interés de su pupilo. Este principio admite excepciones, y tienen sus límites. Hay ciertos actos prohibidos para el tutor solamente realizables en beneficio del bienestar del pupilo a manera de asistencia.

    Restricciones

    El tutor no puede hacer con los bienes del pupilo, ni convalidar por su auctoritas, donación de ninguna clase, ni siquiera a titulo de dote para una hermana del impúbero. Excepto cuando se trate sobre los regalos de costumbre, en proporción a la fortuna del pupilo.

    Un senadoconsulto dado bajo Septimio Severo, prohibió la enajenación de praedia rustica o suburbana pertenecientes al pupilo. Son los fundos de la tierra destinados al cultivo, bien en los pueblos o en las inmediaciones de las ciudades, y, en general, todos los dominios sobre los cuales las cosas solo tienen una importancia secundaria.

    Esto constituye el elemento mas sólido de la fortuna, por oposición a las casas praedia urbana y a los muebles, expuestos a deteriorarse. La enajenación hecha  a pesar del senadoconsulto se consideraba nula, no pudiendo además usucapirla el comprador. La hipoteca estaba prohibida, lo mismo que la enajenación.

    Esta prohibición de enajenar sufría, sin embargo, excepción en los siguientes casos:
    o   Cuando el padre de familia, en la herencia en la que el pupilo recibía estos bienes, ordenaba la venta en su testamento.
    o   Tratándose de una enajenación necesaria, bien sea por estar el pupilo en la indivisión con un tercero, o bien a causa de alguna hipoteca consentida por aquel a quien hereda el pupilo.
    o   También si la enajenación era útil para pagar deudas apremiantes.

    Por lo tanto, le pertenece al magistrado fijar los praedia rustica o suburbana que deben ser enajenados en caso de insuficiencia de otros bienes y de autorizar la venta. Es el único caso en el cual puede el pretor la misma autorización, no teniendo este derecho de ninguna otra manera, aunque existiesen evidentes ventajas para el pupilo.

    La prohibición establecida por el senadoconsulto de Septimio Severo  se extendió gracias a Constantino a los praedia urbana, es decir, a las casas y a los objetos mobiliarios mas costosos.

    El tutor no debe hacer uso personal de las rentas o capital que administra        del pupilo; su deber es emplearlas útilmente. Mientras tanto, estas sumas no                quedan en sus manos: El pretor fija un lugar de deposito, casi siempre algún templo, siendo este deposito provisional hasta su empleo en algo ventajoso, que concisita en la adquisición de inmuebles o en su colocación con intereses.

    Se concede a este efecto, al tutor, un plazo de seis meses en cuanto a las sumas que encontró al hacerse cargo en el uso de la tutela, pues ha debido prever antes su pago. A falta de empleo, el tutor debe los intereses hasta la tasa fijada, por el uso del lugar; y a la tasa legal, si ha descuidado el empleo, a pesar de la advertencia del magistrado, o bien si ha empleado el dinero en su uso personal.

     


    Resumen de los deberes del tutor y curador con relación a las personas sui juris incapaces.


    Incapacidad
    o   FALTA DE EDAD (tutela) aplica para menores de 25 años
    o   MUJERES, LOCOS, PRODIGOS (CURATELA)
    Del impúber
    Definición según Servio Sulpicio “un poder dado por el derecho civil sobre una cabeza libre, para proteger al que, a causa de su edad, no puede defenderse por si solo”

    De la mujer púber
    Aquí e tutor no está obligado a rendir cuentas, el tutor da su auctoritas para la enajenación de cosas res mancipi y la mujer puede disponer de la enajenación de cosas res nec mancipi. Esta tutela se debilito porque la mujer podía elegir a su tutor.

    Formalidades
                Previo inventario de bienes
                Satisdatio (obligación de conservar el patrimonio)
    Declarar si el pupilo es deudor o acreedor

    GESTIO: Tutor obra por si hasta los 7 años (falta de discernimiento)
    Funciones auctoritas
                Completa a personalidad del pupilo, la auctoritas era necesaria en el caso de ejecutar actor perjudiciales y actos complejos.
    OBLIGACIONES: El tutor estaba obligado a “gestionar” es decir, debe hacer cesión de las operaciones realizadas por el pupilo y debe restituir el patrimonio.
    PROHIBICIONES: No se podía enajenar, ni hipotecar, ni donar, sino  en casos determinados, y con autorización especial
    Pluralidad de tutores: Gestio (uno solo administra, otros vigilan) Auctoritas (la de uno basta siendo testamentario, la de todos, siendo legítimo)