Son en los cuales su titular o sujeto activo tienen un poder directo, una potestad sobre una cosa, de manera inmediata, sin intermediario alguno y produce efectos sobre todo el mundo, es decir, son erga omnes. Podríamos decir en pocas palabras son los derechos que, en forma directa y excluyente, se tiene sobre una cosa para obtener su mejor provecho licito, sin respecto de determinada persona.
Los derechos reales son de dos clases; principales y accesorios.
La propiedad sobre la cual se gira en gran parte la más notable controversia ideológica-política de la época contemporánea, puede ser de dos clases, así: privada; cuando el poder jurídico sobre las cosas se concede a los particulares, con las limitaciones señaladas en salud; pública,cuando ese poder jurídico sobre las cosas corresponde únicamente al estado, es decir, cuando en virtud de dicho poder jurídico, las cosas quedan sometidas directa y exclusivamente al señorío estatal.
La propiedad se adquiere por el modo el cual constituye la manera jurídica de obtener el traslado del derecho del dominio o propiedad, de un titular a otro. Adquiriéndose así por los modos o maneras jurídicas como:
- La ocupación: siendo este el modo de adquirir una cosa que no pertenece a nadie, por la apropiación lícita que de ella se hace. Son especie de ocupación la caza y la pesca de animales bravíos o salvajes, la invención o hallazgo de cosas inanimadas que no pertenezcan a ninguna persona.
- La accesión: es la agregación de una cosa a otra con la que se incorpora, es el modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa mueble o inmueble pasa hacerlo de lo que produce o de lo que se junta o incorpora a ella. Ejemplo los frutos naturales, los frutos de arriendo
- La tradición: es el modo de adquirir el dominio de las cosas, consistente en la entrega que el dueño (tradente) hace de ellas a otro (adquiriente), habiendo por una parte la intención de transferir la propiedad y por la otra la capacidad e intención de adquirirla. Para que la tradición sea valida se requiere voluntad del tradente, consentimiento del adquiriente, titulo translaticio de dominio (venta, permuta, donación) y que no sufra de error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona del cadente o en cuanto al titulo.
- La sucesión por causa de muerte: es la transferencia de los bienes (herencia, caudal hereditario, bines relictos, etc.) a las personas en vida señaladas por este (testamento) o las determinados por la ley. Se pude suceder a una persona a titulo universal o a titulo singular.
A titulo universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, la sexta, etc.
A título singular cuando se sucede en una o mas especies o cuerpos ciertos, como tal inmueble, tal vehículo automotor; o en una o mas especies indeterminadas de cierto genero, como mil pesos, cinco vacas, etc.
Se denomina sucesión testamentaria a aquella en que sucede en virtud de un testamento y se sucede en fuerza de la ley, toma el nombre como sucesión intestada o abintestato.
Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta para suceder en sus bines.
- La prescripción: es modo de adquirir las cosa ajenas (adquisitiva) o de extinguir las acciones o derechos ajenos (extintiva), por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto tiempo y ocurridos los demás requisitos los demás requisitos señalados en la ley.
Normas general:
- La prescripción debe ser alegada
- Solo se puede renunciar una vez cumplida
- Quien renuncia debe ser capaz de enajenar
- No es oponible al fiador la prescripción renunciada por el deudor principal
- La prescripción se aplica a favor y en contra de los particulares y de las entidades publicas
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