viernes, 25 de noviembre de 2011

LA TUTELA EN ROMA

Las personas sui juris no están sometidas a ninguna de las potestades, y no dependen mas que de ellas mismas. Se dividen en capaces e incapaces. Formando la capacidad el derecho común, hay 4 causas de incapacidad:
o   La falta de edad
o   El sexo
o   la alteración de las facultades intelectuales
o   La prodigalidad

De la tutela de los impúberos

El impúbero tiene necesidad de un protector habiendo nacido sui juris, fuera del matrimonio legitimo o nacido sobre la potestad paterna. Este protector se llama tutor.
El poder concebido al tutor no es una verdadera potestad, difiere por varias causas, así el impúbero sometido no queda menos sui juris; el tutor no tiene ni derecho de corrección ni autoridad sobre la persona del pupilo, terminando sobre la tutela en la pubertad.
La tutela estaba considerada como una carga publica, siendo necesario para cumplirla ser libre, ciudadano o del sexo masculino. Además un hijo de familia podía ser tutor.

Designación del tutor

La ley de las XII tablas, le concede también derecho para designar por testamento el tutor de su hijo. A falta de tutor testamentario, difiere la tutela a los miembros de la familia civil que llama eventualmente a la sucesión del impúbero. La carga de la tutela sigue la esperanza de la herencia y los tutores se interesan personalmente en la conservación del patrimonio del pupilo.
Derecho común
Tutela testamentaria: el derecho de nombrar un tutor testamentario era en su origen atributo de la potestad paterna, pero en la época clásica se tenia también en cuenta la cualidad de ascendientes o los sentimientos de afecto del testador.
Para esto se dieron las siguientes soluciones:
a) habiendo nombrado un padre, un tutor testamentario al hijo emancipado, el nombramiento debe ser confirmado por el magistrado.

b) siendo la madre, la confirmación solo tiene lugar después de una información sobre la honradez y habilidad del tutor.

c) si es el patrono del impúbero, el magistrado debe confirmar también el nombramiento, pero después de información.

II Tutela legitima de los agnados

La ley de las XII tablas indica como tutor al agnado mas próximo, y habiendo varios en el mismo grado, son todos tutores. La tutela y la sucesión son otorgadas al pariente mas próximo, bien sea agnado o cognado.

III Tutela legitima de los gentiles

En el derecho antiguo, no habiendo agnado, pasaba la sucesión a los gentiles y también la tutela debía de serles concebida.

IV Tutela deferida por el magistrado

Cuando la gentilidad cayo en desuso, se preocuparon en llenar este vacío asegurando un tutor al impúbero que no tenia agnados. Este fue el objeto de dos leyes:
a) la ley atilia, da derecho a nombrar los tutores en Roma al pretor urbano y a la mayoría de los tribunos de la plebe.

b) La ley julia titia, en Roma y bajo el emperador claudio pasa a los cónsules el derecho de nombrar tutores. El nombramiento del tutor por el magistrado era necesario no habiendo ni tutor testamentario ni tutor legitimo.

Hipótesis especiales

I) Tutela legitima del patrono y de sus hijos
cuando el impúbero queda manumitido comienza una nueva familia y no puede ni tener tutor testamentario, ni tutor legitimo agnado.

II) Tutela legitima del ascendiente emancipador
el ascendiente emancipador, que habiendo tenido cuidado de volver a emancipar al hijo después de la tercera mancipación.

III) Tutela fiduciaria, en la época clásica esta se presenta en 2 casos:
a) la muerte del padre emancipador, tutor legitimo del emancipado, sus hijos agnados quedan tutores fiduciarios de su hermano impúbero.

b) En caso de emancipación impúbero, el manumissor extraneus que le liberto representa el papel de patrono, siéndole concedida la tutela.

Funciones y formalidades del tutor

Las funciones legales del tutor La auctoritas y la gestio del tutor. El tutor una vez que ha entrado debe intervenir en el cumplimiento de los actos jurídicos necesarios para la administración de los bienes del pupilo. Se emplean 2 procedimientos que son la “negotia gestio” y la “auctoritas del tutor”

De la auctoritas del Tutor

De la auctoritas: se llama así la cooperación, el concurso del tutor a un acto realizado por el pupilo en el cual aumenta y complementa la personalidad con su presencia. Es probable que tutor debía dar la auctoritas en términos consagrados y contestado a una interrogación, esta interrogación desapareció en la época clásica.

La auctoritas en primer lugar, no es un consentimiento ordinario, porque está sometida a los principios siguientes:
o   No puede darse por mensajero, ni por carta, ni tampoco una vez efectuado.
o   Además no lleva ni termino ni condición expresamente formulados pues el tutor completa o no completa la personalidad con su presencia la personalidad jurídica de su pupilo
o   Es también voluntaria, el acto por el cual el tutor da su auctoritas es siempre un acto realizado por el mismo pupilo, pues es en la persona del pupilo donde se realizaban  las consecuencias del acto y también es él, según los casos, quien se hace propietario, acreedor o deudor.

De la gestio

Se dice que el tutor administra o regenta “negocia gerit” cuando realiza solo un acto interesado el patrimonio del pupilo. En su origen, el tutor no podía regentar legalmente; era porque entonces no había más que tutores testamentario escogidos cuidadosamente por el jefe de familia o por tutores legítimos personalmente interesados en administrar bien el patrimonio que algún día podía corresponderle por herencia.

Pero mas tarde, cuando hubo tutores nombrados por el magistrado, sucedió de otra manera y les fue impuesta por la obligación de administrar, no por las leyes Atilia y Julia Titia eran imperfecta para esto sino por los cónsules. Bajo Marco Aurelio todos los tutores estaban obligados a administrar, haciéndose responsables por defectos de su gestión.

Aplicaciones de la auctoritas y de la gestio

El tutor no puede actuar arbitrariamente al momento de aplicar la auctoritas o la gestio, el uso de cualquiera de estás dos figuras depende de la edad del pupilo. Así se puede definir dos periodos, uno estando el pupilo infans y el otro siendo major infantia.

Cuando el pupilo es Infans

Este estado duraba hasta los 7 años, es obvio que el menor no gozaba aún del discernimiento necesario para celebrar actos jurídicos bajo su personalidad. La regla general es que el patrimonio sea administrado por el tutor. El verdadero problema radicaba al momento de aceptar o repudiar herencia, en este caso se esperaba a que el menor dejase de ser “inconsciente” la excepción consista en escuchar la manifestación de la voluntad del menor y está podía ser aceptada por el juez siempre que poseyese la auctoritas de su tutor.

Pupilo es major infantia

Aquí el pupilo ya tiene 7 años cumplidos aquí se hace una tercera distinción según esté cerca o lejos de la pubertad, si se considera cerca de la pubertad, será el único responsable de sus negocios jurídicos y el tutor se interpondrá solo en ocasiones especiales, por ejemplo cuando el pupilo está ausente. La auctoritas del tutor quedó remitida a determinar cuando el pupilo podía hacerse deudor. Está regla se puede resumir así: El pupilo puede hacer mejor su condición más no deteriorarla.

La regla se ponía en cuestión en la ejecución de actos complejos como la venta, la hipoteca y el hacerse deudor al ejecutar un préstamo, en este último caso el pupilo se obligaba civilmente hasta la concurrencia de su enriquecimiento.

Limitaciones a los poderes del tutor


La gestio y la autoritas, permiten al tutor cumplir todos los actos necesarios de la administración del patrimonio del impúbero. Es poseedor de poderes amplios y, administrando, puede ejecutar todo lo que pusiese hacer un propietario, aunque únicamente en pro del interés de su pupilo. Este principio admite excepciones, y tienen sus límites. Hay ciertos actos prohibidos para el tutor solamente realizables en beneficio del bienestar del pupilo a manera de asistencia.

Restricciones

El tutor no puede hacer con los bienes del pupilo, ni convalidar por su auctoritas, donación de ninguna clase, ni siquiera a titulo de dote para una hermana del impúbero. Excepto cuando se trate sobre los regalos de costumbre, en proporción a la fortuna del pupilo.

Un senadoconsulto dado bajo Septimio Severo, prohibió la enajenación de praedia rustica o suburbana pertenecientes al pupilo. Son los fundos de la tierra destinados al cultivo, bien en los pueblos o en las inmediaciones de las ciudades, y, en general, todos los dominios sobre los cuales las cosas solo tienen una importancia secundaria.

Esto constituye el elemento mas sólido de la fortuna, por oposición a las casas praedia urbana y a los muebles, expuestos a deteriorarse. La enajenación hecha  a pesar del senadoconsulto se consideraba nula, no pudiendo además usucapirla el comprador. La hipoteca estaba prohibida, lo mismo que la enajenación.

Esta prohibición de enajenar sufría, sin embargo, excepción en los siguientes casos:
o   Cuando el padre de familia, en la herencia en la que el pupilo recibía estos bienes, ordenaba la venta en su testamento.
o   Tratándose de una enajenación necesaria, bien sea por estar el pupilo en la indivisión con un tercero, o bien a causa de alguna hipoteca consentida por aquel a quien hereda el pupilo.
o   También si la enajenación era útil para pagar deudas apremiantes.

Por lo tanto, le pertenece al magistrado fijar los praedia rustica o suburbana que deben ser enajenados en caso de insuficiencia de otros bienes y de autorizar la venta. Es el único caso en el cual puede el pretor la misma autorización, no teniendo este derecho de ninguna otra manera, aunque existiesen evidentes ventajas para el pupilo.

La prohibición establecida por el senadoconsulto de Septimio Severo  se extendió gracias a Constantino a los praedia urbana, es decir, a las casas y a los objetos mobiliarios mas costosos.

El tutor no debe hacer uso personal de las rentas o capital que administra        del pupilo; su deber es emplearlas útilmente. Mientras tanto, estas sumas no                quedan en sus manos: El pretor fija un lugar de deposito, casi siempre algún templo, siendo este deposito provisional hasta su empleo en algo ventajoso, que concisita en la adquisición de inmuebles o en su colocación con intereses.

Se concede a este efecto, al tutor, un plazo de seis meses en cuanto a las sumas que encontró al hacerse cargo en el uso de la tutela, pues ha debido prever antes su pago. A falta de empleo, el tutor debe los intereses hasta la tasa fijada, por el uso del lugar; y a la tasa legal, si ha descuidado el empleo, a pesar de la advertencia del magistrado, o bien si ha empleado el dinero en su uso personal.

 


Resumen de los deberes del tutor y curador con relación a las personas sui juris incapaces.


Incapacidad
o   FALTA DE EDAD (tutela) aplica para menores de 25 años
o   MUJERES, LOCOS, PRODIGOS (CURATELA)
Del impúber
Definición según Servio Sulpicio “un poder dado por el derecho civil sobre una cabeza libre, para proteger al que, a causa de su edad, no puede defenderse por si solo”

De la mujer púber
Aquí e tutor no está obligado a rendir cuentas, el tutor da su auctoritas para la enajenación de cosas res mancipi y la mujer puede disponer de la enajenación de cosas res nec mancipi. Esta tutela se debilito porque la mujer podía elegir a su tutor.

Formalidades
            Previo inventario de bienes
            Satisdatio (obligación de conservar el patrimonio)
Declarar si el pupilo es deudor o acreedor

GESTIO: Tutor obra por si hasta los 7 años (falta de discernimiento)
Funciones auctoritas
            Completa a personalidad del pupilo, la auctoritas era necesaria en el caso de ejecutar actor perjudiciales y actos complejos.
OBLIGACIONES: El tutor estaba obligado a “gestionar” es decir, debe hacer cesión de las operaciones realizadas por el pupilo y debe restituir el patrimonio.
PROHIBICIONES: No se podía enajenar, ni hipotecar, ni donar, sino  en casos determinados, y con autorización especial
Pluralidad de tutores: Gestio (uno solo administra, otros vigilan) Auctoritas (la de uno basta siendo testamentario, la de todos, siendo legítimo)

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