viernes, 25 de noviembre de 2011

LA SERVIDUMBRE

Servidumbres:
Es una limitación a la libertad de un fundo en favor de otro fundo vecino, la cual se da,
entre ambos por común acuerdo, a cambio de otro beneficio.
Clasificación:
Existen dos clases: las prediales (o reales) y las personales.
Servidumbres prediales: características:
  los fundos deben pertenecer a distintos propietarios.
  los fundos deben ser vecinos.
  la carga consiste siempre en un no hacer.
  de la servidumbre debe resultar un beneficio al otro fundo.
  debe ser establecido perpetuidad. No acepta plazo ni condición
  deben tener una causa perpetua.
  son indivisibles, siendo así subsisten en forma integra, aunque se dividan los fundos dominantes o sirvientes. En tal caso, la servidumbre corresponde por entero a cada una de las partes, que la pueden reclamar totalmente.
Las servidumbres prediales se dividen en: rusticas y urbanas.
Servidumbres rusticas:
Estas responden a exigencias agrícolas y ganaderas. Pertenecen a ella las de paso y las de acueducto (4):
  Inter.: derecho de pasar a pie o a caballo por el fundo ajeno.
  doctus: derecho de arrear ganado por el fundo ajeno.
  via: derecho de transportar materiales por un fundo ajeno
  acueducto: derecho de derivar agua de un fundo ajeno a uno propio.
Servidumbres urbanas:
Las mas importantes son (6):
  la de empotrar una biga en la pared del vecino.
  la de apoyar la construcción sobre la pared vecina.
  la de proyectar un balcón.
  la de poder tener luz en el fundo propio, ya sea abriendo ventanas o impidiendo al vecino que leve la edificación actual..
  las vinculadas con el agua, ya sea dejando caer la lluvia por el tejado o por una canaleta.
  la de permitir el desagote por cloacas de líquidos servidos o excrementos.
  de permitir el desagote por cloacas de líquidos servidos o excrementos.
Servidumbres personales:
Están establecidas en favor de una persona determinada, que es la única que puede sacra los beneficios. Estos son: usufructo, cuasiusufructo, uso, habitación y Operae servorum.
Usufructo: es un derecho a percibir para si los frutos de una cosa ajena, dejando a salvo sus sustancia, sin alterar ni la estructura ni el destino económico de la cosa.
Cuasiusufructo: debido a que el usufructo se aplica únicamente a cosas, el cuasiusufructo, era el derecho a percibir los frutos de una cosa ajena consumible comprometiéndose a restituir con otra igual cuando llegara al termino de esta.
Uso: el usuario tiene el uso, pero no el goce, de la cosa. Ello significaba que podía usar la cosa, pero no podía percibir ningún fruto, no podía vender no locarla (alquilarla)
Habitación: derecho que facultaba a su titular a habitar una casa ajena y aún a darla en locación a terceros. Este derecho no se perdía ni por el no uso ni por la capitis diminutio.
Operae servorum: derecho que faculta de valerse de esclavos ajenos para trabajar y / o darlos en alquiler.
Constitución de las servidumbres:
La forma normal en el derecho antiguo y clásico era mediante la in iure cessio, la cual era valida para todas las servidumbres. Respecto a las mas antiguas (Inter., actus, via y aquae ductus), por ser res mancipi, se las adquiere por mancipatio.
En un principio pudieron usucapirse, pero en el siglo 1 esto fue prohibido.
En los fundos provinciales se podían construir servidumbres por medio de acuerdos no formales por los cuales el titular del fundo sirviente prometía que ni sus heredero impedirán el ejercicio de la servidumbre.
Extinción de las servidumbres:
Motivos por los que se extinguen:
  por confusión, cuando el propietario del fundo dominante se convierte también en el del sirviente.
  por renuncia de quien goza de la servidumbre (se efectuaba por medio de la in iure cessio).
  por el no uso de la servidumbre por el plazo de dos años (plazo requerido para la usucapión).
  si el fundo sirviente se convierte en extra commercium.
  si desaparecen las condiciones de utilidad del beneficio. Cabe destacar que de volverse a dar las condiciones (y no cumplirse el plazo de 2 años) se restituye la servidumbre.
Protección de las servidumbres:
El beneficiario de una servidumbre tiene una vindicatio servitutis (en el derecho post clásico llamada actio confessoria) es el reverso de la actio negatoria que tiene el dueño del fundo sirviente para negar la servidumbre.
Derechos reales de goce: enfiteusis y superficie
Superficie: es el goce de un edificio a favor de quien lo había construido, el cual pagaba un canon anual al dueño del territorio llamado solarium.

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